Jornada nocturna Cláusulas de Ejemplo

Jornada nocturna. 1. Tendrán la consideración de horas nocturnas todas las realizadas a partir de las 22 horas y hasta las 6 horas de la mañana. Estas horas serán retribuidas con un 50% de incremento sobre la hora normal, salvo para los trabajadores/as en régimen de jornada continua para los que las horas comprendidas entre las 22 y las 24 tendrán el valor de una hora normal. 2. Si se realizaran más de 4 horas de forma habitual, ya sean en régimen de jornada partida o continuada, a partir de las 22 horas la percepción del trabajador será de acuerdo con la categoría inmediata superior quedando sin efecto el incremento del 50%. En tal sentido cuando el número de horas realizadas en el periodo nocturno sea igual o inferior a las cuatro horas habituales que convierte la jornada del trabajador en específicamente nocturna procede el abono de las horas nocturnas en los términos establecidos en el apartado primero del presente artículo. Ahora bien, el recepcionista que realice los días libres del recepcionista de noche no tendrá la consideración de trabajador específicamente nocturno por la que deberá percibir las horas nocturnas entre las 24.00 y las 8.00 horas realizadas esos días con el 50 % de incremento sobre el valor de la hora ordinaria. Sin embargo, el personal de Servicio Técnico y Room Service que sustituya los periodos de descanso y vacaciones del personal nocturno de los citados departamentos, percibirán el valor de las horas nocturnas realizadas en el periodo de las 24.00 a las 6.00 horas con el 50% de incremento sobre el valor de la hora ordinaria. El valor de la hora normal será el resultado de dividir el total devengado anual por todos los conceptos salariales por 1.829 horas. 3. Los trabajadores/as que desempeñan trabajos fijos de noche, desde las cero hasta las 8 horas de la mañana, se consideran a efectos económicos en la categoría inmediata superior de la que viene ostentando.
Jornada nocturna. 1. Para el personal de estructura, se considera trabajo nocturno el realizado entre las veintidós y las seis horas. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando el trabajo se realice parcialmente en período nocturno y diurno se abonarán con el complemento salarial de nocturnidad solamente las horas trabajadas en período nocturno. Queda exceptuado del abono de este plus el supuesto en el que se hubiera considerado en el cálculo de la retribución pactada la circunstancia de prestación de trabajo en horas nocturnas. La jornada de trabajo nocturna no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un período de referencia de quince días. En esta modalidad de jornada laboral no podrán realizarse horas extraordinarias. 2. Respecto del personal de puesta a disposición será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la empresa usuaria.
Jornada nocturna. La jornada nocturna de trabajo será de mil setecientas cuarenta y seis horas (1746) de trabajo efectivo, en cómputo anual, sin que en dichas jornadas se compute tiempo alguno de descanso. Las empresas no podrán exigir mayor número de horas de presencia que las que hubiesen prestado durante 1983; en caso de discrepancia se solicitará la intervención de la Comisión paritaria con carácter previo al planteamiento de la cuestión ante la autoridad competente.
Jornada nocturna. Jornada mixta. La jornada ordinaria de trabajo integralmente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de cuarenta y dos (42) horas semanales, entendiéndose por tal la que se cumple entre las veinte (20) horas de un día y las cinco (5) horas del día siguiente. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos en exceso como tiempo extraordinario.
Jornada nocturna. La jornada nocturna será de 1.680 horas en cómputo anual. La jornada nocturna será xx xxxx horas y deberá mediar un mínimo de doce horas entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente; quienes realicen esta jornada percibirán un incremento del 25 por 100 de las cantidades señaladas en los ANEXOS IV, V, VI, VII y VIII como “módulo nocturno”. Se considerará trabajador/a nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual. El personal que con anterioridad a la entrada en vigor del convenio del año 1996, viniera prestando su jornada en horario nocturno seguirá desarrollando ésa sin ningún tipo de variación en sus condiciones laborales, en su caso, (jornada, horario, descanso, retribuciones, etcétera). No obstante dicho personal, previo acuerdo con la empresa, podrá optar en cualquier momento a partir de la entrada en vigor de este convenio, por prestar sus servicios en los términos expresados para la jornada nocturna con carácter general. Transcurrido un año desde la solicitud sin que el acuerdo se hubiera producido, el trabajador se incorporará de forma automática al nuevo régimen de jornada. Todos los trabajadores/as afectados por este convenio, previo aviso y sin necesidad de justificación, podrán elegir tres días de sus libranzas anuales, siempre y cuando no afecte a las necesidades del servicio ni sea acumulable a vacaciones, permisos, ni festivos.
Jornada nocturna. Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis de la mañana.
Jornada nocturna. 34.1.- Se considerará jornada nocturna el inicio de una convocatoria a partir de las veintidós horas, así como la prolongación de una jornada de tarde más allá de las veintidós horas. 34.2.- Caso de tratarse de la prolongación de una jornada de tarde para iniciar una jornada nocturna, los profesionales dispondrán de un descanso de una hora entre aquélla y la convocatoria nocturna. 34.3.- La jornada nocturna tendrá una duración de seis horas y media como máximo, entre los límites de las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Las retribuciones en estos casos serán las mismas que en el supuesto contemplado en el artículo 33 del presente Convenio, relativo a jornadas laborales en xxxxxx, xxxxxxx y días festivos. 34.4.- Ningún profesional se verá obligado a trabajar fuera de la jornada laboral ordinaria, salvo en el supuesto regulado en el artículo 32.2 de este Convenio.
Jornada nocturna. 1. Tendrán la consideración de horas nocturnas todas las realizadas a partir de las 22 horas y hasta las 6 horas de la mañana, salvo para los trabajadores en régimen de jornada continuada que será a partir de las 24 horas hasta las 6 horas de la mañana. Estas horas serán retribuidas con un 50% de incremento sobre la hora normal.
Jornada nocturna. Quienes realicen esta jornada, percibirán un incremento del 25% de las cantidades señaladas en el módulo nocturno del anexo IV. Se considera persona trabajadora nocturna a aquella que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a 3 horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.
Jornada nocturna. Se entenderá por tal, la jornada desarrollada en forma habitual y permanente entre las VEINTIUNA (21) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, con una duración mínima de seis horas. La jornada nocturna no podrá extenderse más de CIENTO TREINTA Y DOS (132) horas mensuales.