Contrato para la formación. 1. El Sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la in- corporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. A este respecto, las partes firmantes manifiestan su interés en que la formación, teórica y práctica correspondiente a los contratos para la formación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.
2. El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo, adecuado desempeño de un oficio o puesto de trabajo cualificado en el sector de la construcción.
3. Podrán ser objeto de este contrato para la formación los oficios incluidos en los niveles VIII y IX del Anexo III del convenio.
4. El contrato para la formación se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticinco años que no tengan la titulación requerida para formalizar un contrato en prácticas en el oficio o puesto objeto de formación.
5. En los contratos para la formación que se celebren con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas públicos de empleo-formación, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros que se puedan aprobar, el límite máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas. Igualmente podrá celebrarse el contrato para la formación sin aplicación del límite máximo de edad anteriormente señalado, cuando se concierte con personas con discapacidad.
6. No podrán ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad, los menores de dieciocho años para los oficios de vigilante, pocero y entibador, ni para aquellas tareas o puestos de trabajo que expresamente hayan sido declarados como especialmente tóxicos, penosos, peligrosos e in- salubres.
7. El tipo de trabajo que debe prestar el trabajador en formación estará directamente relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto de contrato. Entre estas tareas se incluyen las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la l...
Contrato para la formación. 1. El sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la incorporación, con la adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe de recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. Debemos por ello indicar la oportunidad de que la formación, teórica y práctica, correspondiente a los contratos para la formación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado al Sector.
2. De conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera del C.G.S.C., la presente regulación sustituye íntegramente lo establecido en esta materia en los convenios colectivos provinciales o en su caso autonómico, sin perjuicio de lo estipulado en los apartados 9 y 10 del pre- sente artículo.
3. El contrato para la formación tendrá como objeto de adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio cualifica- do en el Sector de la Construcción.
4. Sin perjuicio de la posible adaptación a nuevas tecnologías y a resultas de la cla- sificación profesional actualmente prevista en el artículo 12, podrán ser objeto de este contrato para la formación los oficios incluidos en los niveles VIII y IX de la Disposición Transitoria Primera del C.G.S.C.
5. El contrato para la formación se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21 que no tengan la titulación requerida para formalizar un contrato en prácticas en el oficio o puesto objeto de formación. Cuando el con- trato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabaja- dores a los programas de escuelas taller y casas de oficios, el límite máximo de edad será de 24 años.
6. Igualmente podrá celebrarse el contrato para la formación, sin aplicación del lími- te máximo de edad anteriormente señalado, cuando se concierte con desem- pleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas xx xxxxx- res de empleo o se trate de personas con discapacidad.
7. El tipo de trabajo que debe de prestar el trabajador en formación estará directa- mente relacionado con las tareas propias del oficio o puesto cualificado, incluyéndose las labores de limpieza y mantenimiento de utensilios y herramien- tas empleados en la labor conjunta, con la diligencia correspondiente a su apti- tud y conocimientos profesionales.
8. La duración del contrato no podrá ser inferior a los seis meses ...
Contrato para la formación. El contrato para la formación y el aprendizaje se estará a lo dispuesto en la normativa vigente. Se podrá celebrar con trabajadores/as mayores de dieciséis años y menores de veinticinco años, podrá realizarse con menores de treinta años hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15 % y la legislación lo permita, que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas. La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, pudiéndose prorrogar mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, por períodos de seis meses o más hasta alcanzar el tope de los dos años por considerarse este tiempo suficiente para adquirir la formación necesaria para desempeñar su trabajo, computándose los años de formación para la antigüedad en la empresa. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato. cve: BOE-A-2017-14666 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx La retribución del trabajador/a contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en Convenio colectivo con la salvedad referida al salario de contratación del grupo profesional IV que se recoge en el artículo 36. En el primer año de contrato el 80 % xxx xxxxxxx correspondiente al grupo profesional IV, con la salvedad referida al salario de contratación, durante el primer año, que se recoge en el artículo 36. En el segundo año de contrato el 90 % xxx xxxxxxx correspondiente al grupo profesional IV.
Contrato para la formación. El contrato para la formación y el aprendizaje viene regulado, además de por el Real Decreto Ley 10/2011, de 26 xx xxxxxx, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que ago- ten su protección por desempleo, por el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la for- mación y el aprendizaje y se establecen las bases de la forma- ción dual, y por las siguientes disposiciones:
a) El sector reconoce la importancia que el contrato para la for- mación puede tener para la incorporación, con adecuada prepara- ción, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el co- nocimiento y adecuación al sistema educativo general. A este res- pecto, las partes firmantes manifiestan su interés en que la forma- ción, teórica y práctica correspondiente a los contratos para la for- mación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.
Contrato para la formación. Los contratos para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo. En el resto de condiciones se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento. El trabajador sujeto a formación percibirá el salario mínimo interprofesional con independencia del tiempo dedicado a formación.
Contrato para la formación. El sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. Debemos por ello indicar la oportunidad de que la formación teórica y práctica correspondiente a los contratos para la formación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el Sector.
Contrato para la formación. 1. Este contrato tiene por finalidad potenciar la inserción de jóvenes trabajadores/as a través de la formación profesional, requisito este fundamental para su validez, rigiéndose en lo no pactado en este artículo por el Real Decreto 488/1998, de 27 xx xxxxx, y el Estatuto de los Trabajadores. A tal efecto se establece la categoría de aprendiz, con un salario establecido en las tablas salariales por las 30 horas semanales de trabajo efectivo, para trabajadores/as en edades comprendidas entre los dieciséis y veintiún años, que acudan a su primer empleo en el sector de Hostelería. La realización de los contratos para la formación queda circunscrita exclusivamente para formar trabajadores/as en los siguientes puestos de trabajo cualificados: Administrativo/a, camarero/a, cocinero/a, repostero/a y todos los oficios de mantenimiento y servicios.
2. La duración del contrato será de seis a veinticuatro meses. Finalizado el contrato para la formación, cuando el trabajador/a continúe prestando servicios en la empresa, su relación laboral será de carácter indefinido, pasando a ostentar la categoría de ayudante de la función que desempeñe y computándose los años de formación a efectos de antigüedad en la empresa.
3. La jornada máxima de trabajo para este contrato será de 30 horas semanales de trabajo efectivo, repartidas en 6 horas diarias, dedicándose las 10 horas restantes a formación. De no cumplirse este requisito, se entenderá, salvo prueba en contrario, que no ha existido formación.
Contrato para la formación. REQUISITOS DE LOS TRABAJADORES
Contrato para la formación. El periodo de prueba no podrá ser superior a 1 mes. CONTRATO EN PRÁCTICAS: No podrá ser superior a 1 mes, para los titulados de grado medio, ni de 2 meses para los que estén en posesión de titulo de grado superior.
Contrato para la formación. Los Centros podrán acudir a esta modalidad contractual conforme a la legislación vigente.