Modificación sustancial de las condiciones de trabajo Cláusulas de Ejemplo

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En cuanto al régimen, procedimiento, derechos de consulta de los representantes de los trabajadores y efectos de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo tanto individuales como colectivas se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. En desarrollo de lo prevenido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, el procedimiento a seguir para la modificación de las condiciones colectivas, será el siguiente: cve: BOE-A-2018-11368 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx Al inicio del período de consultas, de duración no superior a quince días, la empresa entregará a la representación de los trabajadores por escrito la información que justifique la medida, los objetivos que se pretenden cubrir, la incidencia de la medida en la marcha de la empresa y/o en el empleo, así como en relación a las medidas necesarias para atenuar las consecuencias sobre las personas afectadas y evaluando de manera específica los riesgos laborales que puedan ocasionar las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que se pretenden implantar. Mediante mutuo acuerdo podrá ampliarse el período de consultas hasta un máximo de 30 días. Así mismo, las partes podrán en cualquier momento sustituir mediante acuerdo el periodo de consultas a que hace referencia el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores por la mediación y/o arbitraje de la Comisión Mixta del presente Convenio en los términos contemplados, para cada caso, en los artículos 104, 105 y 106 del presente Convenio y que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo. El acuerdo que en su caso se alcance detallará los sistemas de información hacia la representación de los trabajadores en referencia a la efectiva puesta en marcha de la medida, así como el nivel de cumplimiento de los objetivos establecidos. En caso de desacuerdo, las partes deberán solicitar la mediación o, en su caso, el arbitraje de la Comisión Mixta en los términos indicados en los artículos 103 y siguientes del presente Convenio. No obstante, en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecten a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral de la empresa de efectos colectivos, la aplicación de los procedimientos de mediación y arbitraje a que se refiere el párrafo anterior no interrumpirá la aplicación de las posibles modifi...
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. 1. La Administración, cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o de mejor prestación de los servicios públicos que lo justifiquen, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo.
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del E.T., cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, la empresa podrá acordar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Se considerarán como tales, las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como aquellas motivadas por el mantenimiento o asignación de la gestión de servicios públicos. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Conocer e informar preceptivamente en los casos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecten a los trabajadores, salvo que exista acuerdo con los interesados.
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En cuanto al régimen, procedimiento, derechos de consulta de los representantes de los trabajado- res y efectos de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo tanto individuales como colectivas se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y, todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 7 del presente Convenio.
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. 1. El CAPN podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de carácter individual o colectivo, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. 2. Antes de llevar a cabo las indicadas modificaciones colectivas de las condiciones de trabajo, la Administración abrirá un período previo de consultas y de negociación, en su caso, de acuerdo con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, con los representantes legales de los mismos, para lo cual se entregará una memoria justificativa de las causas o motivos de la modificación propuesta, así como de las medidas a aplicar y sus referencias temporales. 3. La modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo se negociarán por la Administración y por el Comité intercentros, en un plazo de duración no superior a quince días naturales desde su presentación a la representación social, con carácter previo a la adopción de la resolución motivadora de la decisión. 4. La decisión de modificación de las condiciones de trabajo, tanto de carácter individual como colectivo, se notificará al trabajador o trabajadores afectados por las mismas, y a sus representantes legales y sindicales, en los términos previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Consiste en la posibilidad unilateral empresarial de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de un empleado o empleada siempre que haya razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Entre otras, ya que no es una lista cerrada, se consideran modificaciones sustanciales, aquellas que afectan a: “Jornada de Trabajo, Xxxxxxx y distribución del tiempo de trabajo, Régimen de trabajo a turnos, Sistema de remuneración, Sistema de trabajo y rendimiento, Funciones –cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley,”. La modificación en las condiciones de trabajo pueden ser de carácter individual o de carácter colectivo, en el caso que afecte a: - 10 trabajadores o trabajadoras en empresas de menos de 100. - El 10% de los trabajadores/as de empresas que tienen entre 100 y 300 trabajadores/as. - 30 trabajadores/as en empresas de más de 300. Si la modificación es de carácter colectivo, se abrirá un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores/as para la negociación de las modificaciones o bien sustituir este periodo de consulta, por un procedimiento de mediación o arbitraje. Si no estás de acuerdo con estos cambios, puedes rescindir tu contrato, cobrando una indemnización de 20 días por año, con un tope de 9 mensualidades o reclamar por la vía judicial para que se determinen si existen causas para modificar las condiciones de trabajo. Ahora bien, para poder rescindir el contrato y percibir la indemnización, la empresa tendrá que reconocer en el escrito de notificación que las modificaciones son sustanciales. Cambio en el criterio para la consideración de que la modificación sustancial sea considerada individual o colectiva. Antes de la reforma se consideraban individuales aquellas que afectaban a la modificación de aquellas condiciones que se disfrutaban a título individual por un reconocimiento unilateral del empresario. Y colectivas aquellas que se disfrutaban en virtud de un Pacto o acuerdo colectivo. Con la reforma la fuente origen del disfrute de las condiciones ya no tiene relevancia, dependiendo tan sólo la calificación de individual o colectiva de la superación o no de los umbrales que hemos indicado anteriormente. Se ha modificado el plazo de preaviso para las modificaciones de carácter individual pasando de 30 días a 15 días.
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas, podrán acordarse modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: - Jornada de trabajo. - Horario y distribución del tiempo de trabajo. - Régimen de trabajo a turnos. - Sistema de remuneración y cuantía salarial. - Sistema de trabajo y rendimiento. - Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, tanto las de carácter individual como colectivo, se seguirá el trámite establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en cada caso.
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La persona titular de la Subsecretaría u órgano competente en materia de personal podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de carácter individual o colectivo, cuando existan probadas razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servicios públicos. Se entenderá que concurren dichas causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la prestación del servicio público en el ámbito del departamento u organismo, a través de una más adecuada organización u optimización de sus recursos humanos.
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de carácter individual o colectivo, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. Se considerarán como modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: • Jornada de trabajo. • Horario. • Régimen de trabajo o turnos. • Sistema de remuneración. • Sistema de trabajo y rendimiento. • Funciones, cuando excedan los límites previstos en el artículo 35 del presente convenio. Sea la modificación de carácter individual o colectivo, se estará a lo previsto en materia de procedimiento en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.