SOBRE EL FONDO Cláusulas de Ejemplo

SOBRE EL FONDO. A) Experiencia del oferente: En el punto V. del cartel se establece lo siguiente: “V. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA CONTRATACIÓN. 1. Experiencia del oferente. 1.1. El oferente deberá contar con experiencia positiva entendida ésta, como los servicios recibidos a entera satisfacción en contratos de obra de construcción o reparación de edificaciones, conforme lo estipulado en el artículo 56 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. 1.2. Los proyectos que serán considerados como aceptables o calificables son los exclusivamente de construcción o reparación de edificaciones que dispongan de: costo mínimo…… ¢150 000.000,00
SOBRE EL FONDO. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la cláusula 5 del Acuerdo Xxxxx xxxx interpretarse en el sentido de que una medida como la controvertida en el lit igio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los t rabajadores con ciertos contratos de t rabajo de duración determinada al vencimiento del plazo para que dichos contratos se celebraron, constituye una medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la ut ilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de dicha disposición. Procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la cláusula 5 del Acuerdo Xxxxx debe interpretarse en el sentido de que incumbe al t ribunal nacional apreciar, conforme a todas las normas del Derecho nacional aplicables, si una medida como la controvertida en el lit igio principal, que establece el abono obligatori o de una indemnización a los t rabajadores con ciertos contratos de t rabajo de duración determinada al vencer el término por el que dichos contratos se celebraron, constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados d e la utilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de dicha disposición.
SOBRE EL FONDO. La empresa recurrente señala que la UNA ha promovido un cartel que contraviene el artículo 52 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, párrafo último, pues su contenido limita la participación y libre concurrencia e igualdad de trato entre los oferentes, entre los cuales se ubica su representante, siendo que la misma se dedica a la venta y distribución de suministros de oficina de la misma naturaleza de la presente contratación. Señala las siguientes faltas en el cartel: 1) Que se le obliga a ofertar una marca determinada, respecto a la cual está direccionada la compra, por lo que se da una ventaja indebida, quedando excluidos quienes no cuenten con ella. 2) El cartel no puede interponer restricciones ni exigir requisitos que no sean indispensables o convenientes al interés público, siendo que respecto a los materiales, artefactos o equipos, éstos serán referenciales.
SOBRE EL FONDO. La demandante, en apoyo de su recurso, invoca un único motivo basado en la infracción del artículo 100 del Reglamento financiero, del Reglamento no 1049/2001, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la violación de los principios de transparencia y derecho de acceso a los documentos, así como en una desviación de poder.
SOBRE EL FONDO. De seguido se presentan los alegatos presentados por el objetante y el criterio de este Despacho para su respectiva resolución. A) Posibilidad de reajuste. Señala el objetante que el punto 1.5 del cartel, parte final, señala que “en caso de realizarse en moneda extranjera (US dólares) no procede el reajuste de precios según la Ley de Arrendamiento (sic.)”., disposición cartelaria que considera no cierta, toda vez que el artículo 67 de esa misma Ley, párrafo final, lo que expresa es que “Cuando el precio de una vivienda sea en moneda extranjera, se mantendrá la suma convenida por todo el plazo del contrato sin derecho a reajustes”, disposición que aplica solo para vivienda, por lo que el objetante es del criterio que el numeral que resulta aplicable es el 69, el cual regula el arrendamiento para otros destinos, norma que el objetante solicita sea considerada en el pliego cartelario de este concurso, a fin de poder participar sin limitaciones que a su criterio son injustificadas a derecho. Por su parte la Administración manifiesta no compartir los argumentos esbozados por la recurrente. Señala el Banco que la empresa objetante obvia el contenido del punto 4.10 del cartel que versa sobre la regulación del reajuste de precio, a la vez que propone el objetante que sea reconocido el reajuste en un contrato pactado en dólares, aplicando para ello el artículo 69 pre citado. Sobre dicho planteamiento, la Administración responde que tal afirmación demuestra el desconocimiento de la normativa vigente y aplicable a la materia, así como de la línea vertida por esta Contraloría General al respecto. Señala el Banco que el objetante se equivoca en su razonamiento, pues en materia de contratación administrativa y según lo que dispone el artículo 159 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el tema de reajuste de precios en arrendamientos de inmuebles que tramite la Administración Pública, la norma aplicable es el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y por ende en precios pactados en moneda extranjera se prohíbe aplicar el reajuste de precios durante la vigencia del contrato, existiendo la posibilidad revisar el mismo al finalizar el plazo en caso de existir la posibilidad de prórroga. Señala el Banco que esta Contraloría General ha sostenido que una de las condiciones generales que rigen el ajuste de precio o renta en los contratos administrativos de arrendamiento de bienes inmuebles, es que “los contratos pactados en moneda extranjera no se reaj...
SOBRE EL FONDO. El conflicto surge a partir de que el Registro de la Propiedad Industrial declaró el abandono de la solicitud de registro de la licencia de uso, otorgada a favor de MILLICOM CABLE XXXXX RICA, S.A. (antes denominada AMNET CABLE XXXXX RICA, S.A.) Lo anterior, al considerar que no fue cumplida la prevención del día 18 de febrero de 2015, en donde se requirió a la solicitante presentar el documento de licencia suscrito entre MILLICOM INTERNATIONAL CELLULAR S.A. y MILLICOM SPAIN, S.L. en donde se autoriza a otorgar sub-licencias sobre las marcas relacionadas. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, el Registro de la Propiedad Industrial declaró el abandono y ordenó el archivo de la solicitud de referencia. Analizado el expediente venido en Alzada, se evidencia que mediante resolución de las 9:36:17 horas del 18 de febrero de 2015, (folio 17) el Registro previno a la solicitante que: “… SE PREVIENE al solicitante del documento de Licencia de referencia, para que en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a: 1. Con base al escrito 2015-260 del 09 de enero de 2015, se le previene al solicitante que todos los registros mencionados en la presente solicitud de licencia de uso pertenecen al titular MILLICOM INTERNTIONAL CELLULAR S.A., mismo que no se menciona tanto en la solicitud como en el documento de contrato de franquicia suscrito. Por otra parte si la sociedad MILLICOM INTERNTIONAL CELLULAR S.A., (titular registral de las marcas) le traspaso, dio en franquicia o bien una licencia de uso a la sociedad MILLICOM SPAIN S.L. (solicitante de marras), en la base de datos de este registro no consta anotación alguna ni documento idóneo que establece que la sociedad MILLICOM SPAIN S.L., está facultada para dar en franquicia o en licencia de uso las marcas mencionadas. 2. Por lo tanto debe tomar en cuenta el solicitante que es improcedente la solicitud de licencia de uso ya que no consta en nuestra base de datos cesión alguna del titular actual de la marcas (MILLICOM INTERNTIONAL CELLULAR S.A.) a MILLICOM SPAIN S.L. …” Por su parte, la empresa solicitante respondió esta prevención mediante escrito presentado el 11 xx xxxxx de 2015 aportando copia simple y sin traducción del Contrato de Licencia y Know-How suscrito entre Millicom International Cellular S. A. y Millicom Spain S. L., indicando que: Posteriormente, con el escrito presentado a...
SOBRE EL FONDO. Mediante sus cuestiones prejudiciales en el asunto C-70/17 y en el asunto C-179/17, que procede analizar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes solicitan que se dilucide, fundamentalmente, si los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, cuando una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato xx xxxxxxxx hipotecario sea declarada abusiva, esta puede, no obstante, conservarse parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva y de que, por otra parte, de no ser así, el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en aplicación de esta cláusula puede en cualquier caso seguir tramitándose aplicando supletoriamente una norma de Derecho nacional, en la medida en que la imposibilidad de recurrir a este procedimiento puede ser contraria a los intereses de los consumidores. Según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en su contenido (véase, en particular, la sentencia de 3 xx xxxxx de 2010, Caja de Ahorros y Xxxxx xx Xxxxxx de Madrid, C-484/08, EU:C:2010:309, apartado 27 y jurisprudencia citada). Habida cuenta de esta situación de inferioridad, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo. En ese contexto incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5 de la Xxxxxxxxx 00/00, xxxxxxxxxx si, dadas la circunstancias propias del caso concreto, esa cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por esta Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 xx xxxxx de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartados 42 a 48, y de 30 xx xxxxx de 2014, Kásler y Xxxxxxxx Xxxxx, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 40). En el presente asunto, resulta de las apreciaciones de los órganos jurisdiccionales remitentes que las cláusulas controvertidas en los litigios principales, pese a estar inspiradas en el artículo 693, apartado 2, de la LEC, en su versión vigente en la fech...
SOBRE EL FONDO. La respuesta a esta cuestión exige resolver si el artículo 66 de la Directiva 2014/24 resulta aplicable en el procedimiento abierto en el que se lleva a cabo la evaluación de las ofertas por fases, ya sea directamente o bien per analogiam.
SOBRE EL FONDO. En contra de la oferta de la firma adjudicataria, LANTECH (CR) S.A., han sido alegado entre otros, dos aspectos, fundamentalmente, a saber: 1) Que la garantía de participación rendida no fue de un banco de reconocimiento por parte del Banco Central, como de primer orden y 2) Que la firma adjudicataria no atendió en forma debida la solicitud de prórroga de la garantía de participación prevenida por la Administración dejando en descubierto lapsos que no fueron provistos por la garantía. En cuanto al primer aspecto, este Xxxxxxxx ha tenido por demostrado que con la oferta de LANTECH se rindió una garantía de participación expedida por el COMMERCIAL INTERNATIONAL BANK & TRUST CO., con una vigencia hasta el 31 de octubre de 1999, dicha garantía fue renovada al 31 de diciembre de 1999 (hecho probado 9), igualmente esa garantía fue renovada del 00 xx xxxxx xx 00 xx xxxxxxx xxx 0000 (xxxxx probado 12) y según informa el Banco Nacional en la atención de la audiencia especial conferida sobre este punto, la última de las prórrogas fue el 26 xx xxxxx del 2000 con vigencia al 30 de setiembre del 2000. Asimismo, este Despacho ha tenido por demostrado (hecho probado 13)) que el Commercial International Bank and Trust Company, de acuerdo con el criterio recabado por este Despacho, según los registros del Banco Central, dejó de contar con el reconocimiento de primer orden el 29 xx xxxxxx de 1999, y el acto de apertura de las ofertas fue el día 3 xx xxxxxx de 1999 (hecho probado 14), lo cual significa que inicialmente dicha garantía fue expedida por un Banco que contó con el reconocimiento de "banco extranjero de primer orden", hasta el 29 xx xxxxxx inclusive, luego, cuando todas las demás prórrogas que sobrevinieron, ya el Commercial International Bank & Trust Company no contaba - con el reconocimiento de "primer orden" por parte del Banco Central, aspecto que reviste gran trascendencia al punto de tener que considerarse que dicha garantía decayó ante la Administración dejando sin efectos jurídicos a la oferta, ya que la garantía de participación tiene como finalidad primordial avalar la solemnidad de la oferta, implica la seriedad, responsabilidad y hasta seguridad de la oferta frente a la Administración, es la que mantiene la oferta hasta que se produzca el acto de adjudicación en firme, se suscriba el documento contractual (cuando así se establezca) y se rinda la garantía de cumplimiento que correspondiere. Es la forma como el oferente respalda su oferta y al mismo tiem...
SOBRE EL FONDO. 1) RECURSO DE CONSTRUCTORA NB EQUIPO Y MAQUINARIA,