SOBRE EL FONDO Cláusulas de Ejemplo

SOBRE EL FONDO. A) Experiencia del oferente: En el punto V. del cartel se establece lo siguiente: “V. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA CONTRATACIÓN. 1. Experiencia del oferente. 1.1. El oferente deberá contar con experiencia positiva entendida ésta, como los servicios recibidos a entera satisfacción en contratos de obra de construcción o reparación de edificaciones, conforme lo estipulado en el artículo 56 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. 1.2. Los proyectos que serán considerados como aceptables o calificables son los exclusivamente de construcción o reparación de edificaciones que dispongan de: costo mínimo…… ¢150 000.000,00 (ciento cincuenta millones de colones 00/100)….” La empresa recurrente alega que dicho requisito cartelario limita su libertad de participación, ya que el proyecto a realizar requiere de un grado de complejidad que ella puede solventar sin ningún problema, que su empresa cuenta con la capacidad técnica y financiera suficiente para llevar a cabo un proyecto como el que licita. También indica que ella tiene amplia experiencia en construcción y remodelación de edificios, los cuales son respaldados por referencias de instituciones públicas como privadas. Explica que su empresa está inscrita en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos desde el 26 de julio del 2005, y a partir de ese momento varios de esos proyectos han sido incorporados a la colegiatura; es por ello que dicha empresa está con toda la capacidad de realizar un proyecto de construcción como el que se solicita en este cartel. Solicita que se modifique el rubro de experiencia del oferente de manera tal que no limite la participación de oferentes. Por su parte, la Administración licitante rechaza la objeción. Manifiesta que ya la Contraloría General de la República en la resolución R-DCA-163-2013 del 22 xx xxxxx del 2013 rechazó otro recurso de objeción interpuesto por la misma empresa y sobre este mismo requisito cartelario que se encuentra en la Licitación Pública 2013LN-000001-01 que también se encuentra en trámite. Además, explica que ella estableció dicho requisito de admisibilidad debido a que los proyectos a ejecutar son de gran envergadura para la institución, en los cuales se va a invertir una cantidad importante de recursos públicos. Indica que el costo mínimo estimado en los proyectos es de ¢185.406.945,90, lo cual se encuentra por encima del monto establecido como requisito en el cartel, razón por la cual considera que no está siendo abusiva con este r...
SOBRE EL FONDO. 1) RECURSO DE CONSTRUCTORA NB EQUIPO Y MAQUINARIA, NOTIFÍQUESE. Gerente de División Gerente Asociado NN: 12589 (DCA-3173-2018)
SOBRE EL FONDO. La empresa recurrente señala que la UNA ha promovido un cartel que contraviene el artículo 52 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, párrafo último, pues su contenido limita la participación y libre concurrencia e igualdad de trato entre los oferentes, entre los cuales se ubica su representante, siendo que la misma se dedica a la venta y distribución de suministros de oficina de la misma naturaleza de la presente contratación. Señala las siguientes faltas en el cartel: 1) Que se le obliga a ofertar una marca determinada, respecto a la cual está direccionada la compra, por lo que se da una ventaja indebida, quedando excluidos quienes no cuenten con ella. 2) El cartel no puede interponer restricciones ni exigir requisitos que no sean indispensables o convenientes al interés público, siendo que respecto a los materiales, artefactos o equipos, éstos serán referenciales. 3) Que el cartel no puede establecer condiciones que favorezca a un oferente o grupo determinado, lo cual atenta contra los principios constitucionales y legales, siendo que al solicitarse cartuchos originales se pone en riesgo a su empresa, pues se le limita participar en este proceso. 4) Que la opción que da el cartel de ofrecer para algunos ítems cartuchos compatibles o no originales, en el tanto se oferten cartuchos originales de la marca de los equipos, es una condición que el objetante señala como injusta, pues con solo un oferente que cotice la totalidad de los ítems en cartuchos originales, no da la posibilidad de adquirir sus cartuchos. 5) Solicita que sea aceptada la marca de sus cartuchos compatibles Ink-Tank, los cuales señala cumplen con las especificaciones técnicas para poder participar y competir con los cartuchos del
SOBRE EL FONDO. Mediante sus cuestiones prejudiciales en el asunto C-70/17 y en el asunto C-179/17, que procede analizar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes solicitan que se dilucide, fundamentalmente, si los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, cuando una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato xx xxxxxxxx hipotecario sea declarada abusiva, esta puede, no obstante, conservarse parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva y de que, por otra parte, de no ser así, el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en aplicación de esta cláusula puede en cualquier caso seguir tramitándose aplicando supletoriamente una norma de Derecho nacional, en la medida en que la imposibilidad de recurrir a este procedimiento puede ser contraria a los intereses de los consumidores. Según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en su contenido (véase, en particular, la sentencia de 3 xx xxxxx de 2010, Caja de Ahorros y Xxxxx xx Xxxxxx de Madrid, C-484/08, EU:C:2010:309, apartado 27 y jurisprudencia citada). Habida cuenta de esta situación de inferioridad, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo. En ese contexto incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5 de la Xxxxxxxxx 00/00, xxxxxxxxxx si, dadas la circunstancias propias del caso concreto, esa cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por esta Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 xx xxxxx de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartados 42 a 48, y de 30 xx xxxxx de 2014, Kásler y Xxxxxxxx Xxxxx, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 40). En el presente asunto, resulta de las apreciaciones de los órganos jurisdiccionales remitentes que las cláusulas controvertidas en los litigios principales, pese a estar inspiradas en el artículo 693, apartado 2, de la LEC, en su versión vigente en la fech...
SOBRE EL FONDO. 83.- Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la cláusula 5 del Acuerdo Xxxxx xxxx interpretarse en el sentido de que una medida como la controvertida en el lit igio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los t rabajadores con ciertos contratos de t rabajo de duración determinada al vencimiento del plazo para que dichos contratos se celebraron, constituye una medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la ut ilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de dicha disposición. Procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la cláusula 5 del Acuerdo Xxxxx debe interpretarse en el sentido de que incumbe al t ribunal nacional apreciar, conforme a todas las normas del Derecho nacional aplicables, si una medida como la controvertida en el lit igio principal, que establece el abono obligatori o de una indemnización a los t rabajadores con ciertos contratos de t rabajo de duración determinada al vencer el término por el que dichos contratos se celebraron, constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados d e la utilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de dicha disposición.
SOBRE EL FONDO. El conflicto surge a partir de que el Registro de la Propiedad Industrial declaró el abandono de la solicitud de registro de la licencia de uso, otorgada a favor de MILLICOM CABLE XXXXX RICA, S.A. (antes denominada AMNET CABLE XXXXX RICA, S.A.) Lo anterior, al considerar que no fue cumplida la prevención del día 18 de febrero de 2015, en donde se requirió a la solicitante presentar el documento de licencia suscrito entre MILLICOM INTERNATIONAL CELLULAR S.A. y MILLICOM SPAIN, S.L. en donde se autoriza a otorgar sub-licencias sobre las marcas relacionadas. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, el Registro de la Propiedad Industrial declaró el abandono y ordenó el archivo de la solicitud de referencia. Analizado el expediente venido en Alzada, se evidencia que mediante resolución de las 9:36:17 horas del 18 de febrero de 2015, (folio 17) el Registro previno a la solicitante que: “… SE PREVIENE al solicitante del documento de Licencia de referencia, para que en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a:
SOBRE EL FONDO. En contra de la oferta de la firma adjudicataria, LANTECH (CR) S.A., han sido alegado entre otros, dos aspectos, fundamentalmente, a saber: 1) Que la garantía de participación rendida no fue de un banco de reconocimiento por parte del Banco Central, como de primer orden y 2) Que la firma adjudicataria no atendió en forma debida la solicitud de prórroga de la garantía de participación prevenida por la Administración dejando en descubierto lapsos que no fueron provistos por la garantía. En cuanto al primer aspecto, este Xxxxxxxx ha tenido por demostrado que con la oferta de LANTECH se rindió una garantía de participación expedida por el COMMERCIAL INTERNATIONAL BANK & TRUST CO., con una vigencia hasta el 31 de octubre de 1999, dicha garantía fue renovada al 31 de diciembre de 1999 (hecho probado 9), igualmente esa garantía fue renovada del 00 xx xxxxx xx 00 xx xxxxxxx xxx 0000 (xxxxx probado 12) y según informa el Banco Nacional en la atención de la audiencia especial conferida sobre este punto, la última de las prórrogas fue el 26 xx xxxxx del 2000 con vigencia al 30 de setiembre del 2000. Asimismo, este Despacho ha tenido por demostrado (hecho probado 13)) que el Commercial International Bank and Trust Company, de acuerdo con el criterio recabado por este Despacho, según los registros del Banco Central, dejó de contar con el reconocimiento de primer orden el 29 xx xxxxxx de 1999, y el acto de apertura de las ofertas fue el día 3 xx xxxxxx de 1999 (hecho probado 14), lo cual significa que inicialmente dicha garantía fue expedida por un Banco que contó con el reconocimiento de "banco extranjero de primer orden", hasta el 29 xx xxxxxx inclusive, luego, cuando todas las demás prórrogas que sobrevinieron, ya el Commercial International Bank & Trust Company no contaba - con el reconocimiento de "primer orden" por parte del Banco Central, aspecto que reviste gran trascendencia al punto de tener que considerarse que dicha garantía decayó ante la Administración dejando sin efectos jurídicos a la oferta, ya que la garantía de participación tiene como finalidad primordial avalar la solemnidad de la oferta, implica la seriedad, responsabilidad y hasta seguridad de la oferta frente a la Administración, es la que mantiene la oferta hasta que se produzca el acto de adjudicación en firme, se suscriba el documento contractual (cuando así se establezca) y se rinda la garantía de cumplimiento que correspondiere. Es la forma como el oferente respalda su oferta y al mismo tiem...
SOBRE EL FONDO. 1. Sobre la oferta del apelante. A- Sobre el pago de salarios mínimos para el ayudante de niveladora del renglón CR 303.02. El apelante manifiesta que en cuanto al renglón de pago CR.303.02, se señaló que supuestamente no cumple con el salario mínimo de ayudante de niveladora, sin embargo, hace ver que el decreto de salarios mínimos del Ministerio de Trabajo No. 39776-MTSS 3, vigente para el momento en que se presentó la oferta, no describe dicho puesto. Indica que la Administración interpreta, al considerar que ese puesto corresponde a un "ayudante operario, de construcción", cuyo salario en jornada ordinaria corresponde a la suma ¢ 10.560,41, que dividido en 8 horas corresponde a ¢1.320,05 por hora. Sin embargo, la Administración, a pesar de ser advertida de que era incorrecto esa apreciación, no consultó qué tipo de labores iban a realizar esos colaboradores, para determinar si sus funciones eran de trabajadores no calificados o bien, de trabajadores semi-calificados, pues bajo esa premisa y su conocimiento, es que se pudo conocer si los montos ofertados cumplen o no con la normativa laboral. Indica que el ayudante de niveladora, es un ayudante del operador de la niveladora que colabora con cortar ramas que le estorben, a mostrar y limpiar los tacos en las nivelaciones, a sacar la piedras con sobre tamaño, entre otras cosas, siendo actividades que realiza un trabajador no calificado. Los trabajos no corresponden a ninguna operación y/o especialización para realizar dicha tarea, es un trabajo totalmente físico y no deben de realizar medidas, apuntes o cualquier tipo de trabajo que implique una asignación superior a la de un trabajador no calificado. Indica que lo que corresponde de conformidad con el decreto por las labores es la calificación de peón cuyo salario por jornada ordinaria es de ¢9.711,41 entre 8 horas da como resultado ¢1.213,05 por hora. Indica que al sumar los porcentajes de cargas sociales y de Riesgos del Trabajo (¢522,21), al salario mínimo que se describe para un peón, se obtiene un total de ¢1.735,26 por hora y que ofertó ¢1.800,00 por hora, lo que demuestra que cumple el decreto de salarios mínimos y que no procede la descalificación. Indica que la Administración unilateralmente asumió una interpretación errada en el planteamiento de las memorias de cálculo, desconociendo la labor que se realiza en el ítem de pago y asumiendo de forma arbitraria y equivocada la interpretación de la denominación del personal en los respectivos formula...
SOBRE EL FONDO. 32 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, xxxxxxxx 0, x 0, xxxxxxxx 0, xx xx Xxxxxxxxx 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional, como el artículo 22 de la LEC, con arreglo a la cual, en el marco de un proceso judicial relativo a la declaración del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, en caso de satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, el consumidor debe cargar con sus propias costas relativas al proceso judicial que se ha visto obligado a promover para hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga, sin que se tome en consideración el comportamiento anterior del profesional en cuestión, que no atendió los requerimientos previos que dicho consumidor le había dirigido.
SOBRE EL FONDO. 79 La demandante, en apoyo de su recurso, invoca un único motivo basado en la infracción del artículo 100 del Reglamento financiero, del Reglamento no 1049/2001, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la violación de los principios de transparencia y derecho de acceso a los documentos, así como en una desviación de poder.