Oposición. La demandada contestó la demanda y expuso lo siguiente: Considera que los argumentos expuestos por el accionante se encuentran dispersos en los diferentes acápites del escrito de demanda, además no se cotejan con las normas violadas. Para establecer la naturaleza del contrato suscrito entre Atunes de Colombia S.A. y Ocean Trading International S.A. y la aplicación del artículo 530(numeral 27) del Estatuto Tributario, explicó que el contrato de fletamento según el artículo 1666 del Código de Comercio es aquel mediante el cual una de las partes, que puede ser el armador o quien sin serlo tenga el derecho a disponer del buque (Fletante) pone a disposición del fleteador una nave determinada para la realización de un viaje acordado o por un periodo de tiempo específico, a cambio de un precio denominado flete, con el derecho para el fletador de utilizar la nave y explotarla comercialmente en los términos y condiciones definidos en el contrato. Este negocio jurídico es diferente al contrato de transporte, que según el artículo 981 ibídem, cada una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar estas a su destinatario. El artículo 982 ibídem señala que es obligación del transportador recibir las cosas y entregarlas en el estado que las recibe, pero tratándose de personas, la de conducirlas sanas y salvas al lugar de destino. Es decir, el contrato de fletamento contiene una obligación de medio, mientras que el de transporte es de resultado. La Administración, a través del Concepto 055783 de 1998, señala que no es posible confundir el contrato de fletamento con el de transporte porque son situaciones jurídicas diferentes. De acuerdo con lo anterior, no es posible extender o cobijar la exención del impuesto de timbre establecida en el numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario al contrato de fletamento. La interpretación de esta norma es restrictiva como lo señaló la DIAN en el Concepto 083436 de 2001. Resaltó que esa tesis la confirma el hecho de que los contratos de fletamento fueron excluidos del impuesto de timbre sólo a partir de la Ley 730 de 2001. Es decir, la ley de forma expresa consagró la exclusión del impuesto que antes no lo estaba, porque el contrato de fletamento no estaba cobijado con la exención para el contrato de transporte. Como el contrato suscrito entre Atunes de Colombia S.A. y Ocean Trading International S.A. no es de ...
Oposición. Constará de dos ejercicios todos obligatorios y eliminatorios:
Oposición. La oposición en los concursos para proveer los cargos referidos en el artículo 3 del presente Reglamento, consistirá en la realización de una prueba de conocimiento directamente vinculada con las funciones a desempeñar y una entrevista personal como mínimo. La prueba de conocimiento comprenderá la elaboración que los postulantes realicen el día fijado para la misma y exclusivamente dentro del horario establecido por el Tribunal, deberá realizarse en forma presencial luego de transcurrido un mes de haberse notificado el temario respectivo. La fecha fijada para esa prueba deberá comunicarse a los concursantes con una antelación no menor a 15 (quince) días calendario.
Oposición. La apoderada de la DIAN pidió tener en cuenta que el demandante citó ciertas normas como vulneradas pero que no puntualizó en qué consistió el concepto de la violación de tales normas. Que, en todo caso, para decidir el asunto, era necesario tener en cuenta que el impuesto de timbre es de naturaleza documental, conforme lo concibió el legislador. Que, por tanto, el impuesto no se causa por la ocurrencia del hecho económico derivada del documento, sino por otorgar el documento. De manera que, precisó, el impuesto es formal por cuanto solo grava las formas escritas, y es directo, porque “quien responde es sobre quien recae la obligación (art. 516 E.T). Luego, aludió a la definición de las empresas de servicios temporales, a los derechos laborales de los trabajadores vinculados en virtud de los contratos de servicios temporales y de los contratos que suscriben las empresas de servicios temporales con los terceros beneficiarios de los trabajadores en misión para precisar que tales contratos y relaciones jurídicas en nada se asimilan al contrato de intermediación. Para la apoderada de la DIAN, la interpretación del demandante implica desconocer la calidad de patrono que, por ley, ostentan las empresas de servicios temporales. Y, concluyó, que como los contratos de servicios temporales no son contratos de intermediación, no se les puede hacer extensivo el tratamiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992, además, dijo, por el carácter restrictivo que tienen los beneficios tributarios que obedecen a políticas de orden económico y social.
Oposición. Consistirá en una prueba teórica y/o práctica, de carácter obli- gatorio y eliminatorio para todos los aspirantes, que versará so- bre las funciones propias de las plazas. Los aspirantes deberán demostrar sus conocimientos, así como la destreza en la aplica- ción de las técnicas específicas. Las referencias contenidas en el programa de materias del anexo a disposiciones normativas con- cretas se entienden referidas a las vigentes en la fecha de reali- zación del ejercicio. La prueba teórica y/o práctica de la oposición no podrá comen- zar hasta transcurridos dos meses desde la finalización del plazo de presentación de instancias. El lugar, fecha y hora de realiza- ción del ejercicio se harán públicos conjuntamente con la resolu- ción que se indica en la base 4.1.
Oposición. La Secretaría de Hacienda Distrital, obrando a través de apoderada judicial idónea, contestó la demanda manifestando en su defensa, que con el impuesto de Industria y Comercio no se grava el patrimonio personal del contribuyente, sino la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios en jurisdicción del ente territorial, por lo que es esa sola circunstancia la que determina la configuración de la obligación tributaria. De esta manera, el impuesto encuentra sustento en la “manifestación de la riqueza generada en la realización de las actividades gravadas, que establecen una relación jurídica entre la persona que realiza dicha actividad gravada y el ente territorial dentro del cual se realiza”, de allí que, resulte irrelevante la disposición final de los ingresos que se obtengan por ellas. En todo caso -aclaró-, la contabilidad de la empresa contribuyente, analizada en la inspección judicial, muestra que los ingresos percibidos por ventas de equipos de telefonía celular al cliente nacional, fueron incluidos en los registros contables de Samsung Colombia, lo que desvirtúa su presunta calidad de mero intermediario. Incluso, si se aceptara la hipótesis de la demandante sobre la no generación de ingresos por la venta de los celulares, lo cierto es que ésta representa a la firma extranjera productora, con lo que, al tenor del artículo 20 numeral 8º del Código de Comercio1, desarrolla una actividad comercial sujeta al impuesto de Industria y Comercio. En torno a la extraterritorialidad a la que se refiere la demandante, sostiene que las operaciones mercantiles que realiza Samsung Electronics Colombia S.A. en la zona xxxxxx xx Xxxxxxxx, consistentes en el endoso de los derechos aduaneros a las empresas de telefonía, no están exentas del pago del impuesto de Industria y Comercio, habida cuenta que las zonas francas sólo se consideran territorios no tributarios para efectos de impuestos nacionales relativos a importación y exportación, por ello, tratándose de aquellos de orden territorial, no existe distinción alguna entre las actividades efectuadas en zona franca y las que se hacen por fuera de ella. Adicionalmente, porque un beneficio de este tipo, no puede ser impuesto por el legislador, pues se trata de una competencia exclusiva de las autoridades territoriales facultadas para ello.
Oposición. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos: La actuación administrativa se basó en aspectos probatorios acorde a la contabilidad de la demandante, sin incidir en la órbita privada de los contratantes. La modificación del contrato de cuentas en participación no se prueba con el hecho de que la asociada no haya registrado un pasivo a su cargo, ni con la certificación del revisor fiscal. Tampoco la nota a los Estados Financieros en el acápite de Compromisos y Contingencias (folio 363) no se evidencia la intención de que las partes hubieran modificado el contrato. Para que la contabilidad fuera prueba suficiente de la modificación del contrato le correspondía a la empresa demostrar los siguientes presupuestos: - En su momento debió suministrar la modificación al contrato ilustrando sobre su historia de manera clara, completa y fidedigna. - Debió tenerse en cuenta la modificación al contrato, puesto que la misma afectó la evaluación en la continuidad del negocio como quiera que implicó una reducción significativa de aportes contemplados en el contrato de cuentas en participación y que fueron registrados en la contabilidad sin tener en cuenta la modificación al mismo. - La modificación debió ser registrada puesto que significó un cambio en los recursos del ente económico. - Se debió efectuar en el respectivo período en que se dio. - Conforme las normas sobre revelaciones, se debió tomar en cuenta la modificación del contrato, puesto que el mismo implicaba un efecto importante dentro de las transacciones de la sociedad. La Administración actuó dentro del marco de su competencia, pues, si bien los contratantes pueden modificar sus obligaciones contractuales, era necesario que la modificación del contrato de cuentas en participación se hubiera hecho constar de alguna manera para su oponibilidad ante terceros, sin que ello signifique, como erradamente lo plantea la demandante, obligar a las partes al cumplimiento de la obligación original, ni mucho menos que la liquidación oficial se convierta en parte o modificación del contrato. De acuerdo con lo anterior, la contabilidad de la sociedad no puede servir de prueba, pues, se omitió registrar la modificación del contrato y existiendo el contrato escrito vigente para 1997, era la prueba idónea para demostrar los rendimientos pactados que fueron adicionados a la demandante. La sociedad registró en la cuenta interna del pasivo 30100120 denominada “Pasivos, Anticipos y...
Oposición. —Tendrá carácter eliminatorio y consistirá en la realización de uno o varios ejercicios teórico o teórico-prácticos relacionados con el puesto a cubrir. Este ejercicio se calificará de 0 a 10 puntos, siendo eliminados los aspirantes que no alcancen un mínimo de 5 puntos.
4. Calificación de la oposición
Oposición. La fase de oposición tendrá una puntuación máxima de 10 puntos, y consistirá en la realización de los dos ejercicios obligatorios que se indican a continuación: - Primer ejercicio, de carácter obligatorio y eliminatorio: Consistirá en la resolución por escrito de uno o varios supuestos prácticos relacionados con el programa establecido en el Anexo II, que planteará el órgano de selección inmediatamente antes de su comienzo. Podrá hacerse uso en este ejercicio de textos legales, colecciones de jurisprudencia y libros de consulta con los que acuda provisto/a. Quedan excluidos aquellos textos con repertorios de supuestos prácticos. El tiempo concedido para la realización de este ejercicio será como máximo de dos horas. Esta prueba deberá ser leída obligatoriamente y con posterioridad a su desarrollo por los/as aspirantes ante el Tribunal, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, en cuyo caso será leído por el Tribunal. Si transcurridos diez minutos de exposición el Tribunal aprecia deficiencia notoria en la actuación del/la aspirante, podrá invitar a éste/a a que desista de continuar la lectura del ejercicio, siendo su calificación de 0 puntos. Tras la lectura se podrá abrir un diálogo con la persona aspirante por un tiempo máximo de quince minutos sobre cuestiones relacionadas con los temas desarrollados en la prueba, debiendo esta contestar a las aclaraciones u observaciones que soliciten o formulen los/as miembros del Tribunal. Se puntuará de 0 a 10 puntos, siendo eliminados/as aquellos/as aspirantes que no obtengan un mínimo de 5 puntos. - Segundo ejercicio, de carácter obligatorio y eliminatorio: Consistirá en desarrollar por escrito uno o varios temas del programa establecido en el Anexo II, propuesto por el Tribunal inmediatamente antes de su comienzo. El tiempo concedido para la realización de este ejercicio será como máximo de dos horas. Tras la lectura se podrá abrir un diálogo con la persona aspirante por un tiempo máximo de quince minutos sobre cuestiones relacionadas con los temas desarrollados en la prueba, debiendo esta contestar a las aclaraciones u observaciones que soliciten o formulen los/as miembros del Tribunal. Se puntuará de 0 a 10 puntos, siendo eliminados/as aquellos/as aspirantes que no obtengan un mínimo de 5 puntos. El cómputo de la puntuación de cada ejercicio se hará mediante la media aritmética de las notas dadas por los miembros del Tribunal presentes, desechándose a estos efectos las notas máximas y mínimas cuando...
Oposición. Usted puede oponerse a que la Sociedad transmitan sus datos personales a Socios Comerciales, mediante la entrega a la Unidad Especializada de Atención a Usuarios de Servicios Financieros por escrito conforme a lo indicado en el apartado 11 del presente. Le pedimos que considere que toda vez que la Sociedad es una institución de seguros sujeta a regulación específica, es posible que no pueda cancelar o bloquear sus datos personales sino hasta que las leyes aplicables lo permitan. Le recordamos que el ejercicio de sus Derechos ARCO es gratuito, en el entendido que la Sociedad podrá solicitar el pago únicamente de los gastos justificados de envío o costos de reproducción de la información que solicite. Se reitera que el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y la revocación del consentimiento deberá realizarse por escrito entregado en el domicilio de la Sociedad. Para mayor información por favor consúltenos en xxx.xxxxxxxxx.xxx.xx Le informamos que además del ejercicio de sus derechos ARCO, usted podrá limitar el uso o divulgación de sus datos personales en el Registro Público de Usuarios personas físicas ante la autoridad de protección y defensa al usuario de servicios financieros. Es importante informarle que la Sociedad no venderá sus datos a terceros. En el caso de que usted realice alguna petición de derechos ARCO la Sociedad tendrá un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde la fecha en que se reciba formalmente y con todos los requisitos que se indican en el apartado 11, para darle una respuesta sobre la procedencia de su solicitud.