CONSULTAS Y ANÁLISIS Cláusulas de Ejemplo

CONSULTAS Y ANÁLISIS. De manera previa, corresponde señalar que con fecha 3 xx xxxxx de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 —Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado—, y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF —Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF—, cuyas disposiciones rigen a partir de esa fecha salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1. En esa medida, considerando las precisiones realizadas en la solicitud, el presente análisis se desarrollará bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias. Las consultas formuladas son las siguientes: “A la luz de lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante la Ley N° 30225 y su Reglamento, ¿CORRESPONDE EXIGIR AL CONTRATISTA AMPLIAR EL MONTO DE LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO POR LA EJECUCIÓN DE MAYORES METRADOS EN LOS CONTRATOS DE OBRA BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS?” (Sic.) En primer lugar, debe señalarse que el numeral 2 del anterior artículo 14 del Reglamento señalaba que el sistema de precios unitarios resultaba "(...) aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. (…) En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, y las cantidades referenciales, y que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución." (El subrayado y resaltado son agregados). Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado -antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias- contemplaba un sistema de contratación para aquellos casos en los que el cálculo de las cantidades o magnitudes que debía ejecutar el contratista resultaba inviable dadas las características de la prestación. En esa medida, el sistema a precios unitarios resultaba aplicable cuando no podía conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes que se requerían; es decir, correspondía emplear el sistema de precios unitarios c...
CONSULTAS Y ANÁLISIS. Las consultas formuladas son las siguientes:
CONSULTAS Y ANÁLISIS. De forma previa, es preciso señalar que las consultas formuladas se encuentran vinculadas a la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”)1; por tanto, serán absueltas bajo sus alcances. Las consultas formuladas son las siguientes:
CONSULTAS Y ANÁLISIS. De manera previa, corresponde señalar que con fecha 3 xx xxxxx de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 -Decreto Legislativo que modifica la Ley -, y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF -Decreto Supremo que modifica el Reglamento-, cuyas disposiciones rigen a partir de esa fecha, salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1. Así, tomando en cuenta que las consultas formuladas están referidas a disposiciones que entraron en vigencia con ocasión de dichas modificaciones a la normativa de contrataciones del Estado, el análisis de la presente Opinión se efectuará bajo los alcances de la legislación vigente. Al respecto, las consultas formuladas son las siguientes:
CONSULTAS Y ANÁLISIS. De manera previa, debe indicarse que, con fecha 3 xx xxxxx de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 -que modifica la Ley N° 30225- y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF -que modifica el Decreto Supremo N° 350-2015-EF-, cuyas disposiciones son de aplicación a partir de la fecha mencionada salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados con anterioridad a ella, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1. En esa medida, tomando en cuenta que de la revisión de los antecedentes de la solicitud se infiere que las consultas se encuentran referidas a la aplicación de la Ley N° 30225 y del Decreto Supremo N° 350-2015-EF antes de la entrada en vigencia de sus modificatorias, el análisis de la presente opinión se efectuará en virtud de la normativa de contrataciones del Estado vigente en dicho contexto. Dicho lo anterior, corresponde señalar que las consultas formuladas son las siguientes:
CONSULTAS Y ANÁLISIS. Para efectos de la presente opinión se entenderá por: • “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444. • “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias. Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes: Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXX Xxxxx Xxxxxxxx XXX 20419026809 soft Motivo: Doy V° B° Fecha: 18.07.2022 18:08:38 -05:00
CONSULTAS Y ANÁLISIS. De forma previa, es preciso señalar que las consultas formuladas se encuentran vinculadas a la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “anterior Ley”), y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “anterior Reglamento”)1; por tanto, serán absueltas bajo sus alcances. Las consultas formuladas son las siguientes: “Dentro de los 15 días que prevé el artículo 170° del Reglamento de la Ley de Contrataciones, el contratista comunica a la entidad el inicio del arbitraje respecto a la resolución del contrato, al no haberse pactado el sometimiento al arbitraje institucional, tal como lo dispone el artículo 218° del Reglamento de la Ley de Contrataciones, pero las partes dejan de lado el arbitraje, iniciando una conciliación respecto a la misma controversia, la cual había sido convenida en el contrato como facultativa y sin perjuicio de recurrir al arbitraje. ¿Puede una vez iniciado el arbitraje dejarse de lado el mismo e iniciarse la conciliación?” (sic).
CONSULTAS Y ANÁLISIS. De forma previa, es preciso señalar que las presentes consultas se encuentran vinculadas a la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la "anterior Ley"), y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el "anterior Reglamento")1; por tanto, éstas serán absuelta bajo el alcance de dicha legislación. “En el marco del Decreto Legislativo N° 1017 y Decreto Supremo N° 184-2008-EF, tratándose de contratos de servicios o consultoría, que por su característica guardan vinculación (consultor y supervisor), una vez iniciada la prestación del supervisor, si por causas ajenas éste la entidad resuelve el contrato al consultor o formulador (contrato principal):
CONSULTAS Y ANÁLISIS. “Teniendo en cuenta que el articulo 4° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, establece que dentro de las gestión administrativa del contrato le corresponde al Organo Encargado de la Contratación – OEC la aplicación de penalidades. ¿Qué actividades comprende dicha función? ¿le compete al OEC establecer si corresponde o no la aplicación de una penalidad? ¿le compete al OEC determinar en qué momento aplica la penalidad, si es en las valorizaciones o en la liquidación del contrato? ¿en qué momento particpa el OEC en esta función?”(sic).
CONSULTAS Y ANÁLISIS. Las consultas formuladas son: “¿Es impugnable a la luz de lo prescrito en el artículo 105º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, un proceso de selección por subasta inversa electrónica para el suministro de combustible realizada a través del portal del SEACE?” (sic). El Capítulo X del Título II del Reglamento (artículos del 90 al 96) regula las reglas que deben aplicarse a los procesos bajo la modalidad de subasta inversa, tanto presencial como electrónica. Adicionalmente, la Directiva Nº 006-2009-OSCE/CD, aprobada mediante Resolución Nº 168-2009-OSCE/PRE, tiene como objetivo establecer reglas complementarias a las establecidas por la Ley y su Reglamento, referidas a la modalidad especial de selección por subasta inversa. Ahora bien, dentro del capítulo referido a la modalidad de subasta inversa se encuentra el artículo 94 del Reglamento que establece lo siguiente: