CONSULTAS Y ANÁLISIS. De forma previa, es preciso señalar que las presentes consultas se encuentran vinculadas a la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la "anterior Ley"), y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el "anterior Reglamento")1; por tanto, serán absueltas bajo sus alcances. Las consultas formuladas son las siguientes: “¿Al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, resultaría procedente que en un contrato de obra, suscrito bajo el sistema a precios unitarios, se apruebe una prestación adicional de obra por deficiencias en el expediente técnico no del contrato de obra sino de otra prestación adicional aprobada por la Entidad, cuyo expediente técnico fuera elaborado por el contratista ejecutor de la obra?” (sic). En primer lugar, debe precisarse que, de conformidad con el primer párrafo del numeral 2) del artículo 40 del anterior Reglamento, el sistema de contratación de precios unitarios era aplicable cuando la naturaleza de la prestación no permitía conocer con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes de los trabajos requeridos; es decir, los trabajos que debían realizarse para la ejecución de la obra estaban definidos pero no sus cantidades. Es por ello que, de conformidad con lo indicado en el tercer párrafo del referido numeral, en este tipo de sistema “(…) el postor formulará su propuesta ofertando precios unitarios considerando las partidas contenidas en las Bases, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, y las cantidades referenciales, y que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución.” (El resaltado es agregado). Así, considerando que en el caso de obras contratadas bajo el sistema de precios unitarios la cantidad de metrados2 indicados en el expediente técnico era referencial, no podía afirmarse que existía un error en el expediente técnico cuando la cantidad de metrados previstos inicialmente no correspondía a la finalmente ejecutada, pues los metrados originales del expediente técnico eran referenciales. En esa medida, la regla establecida para la ejecución de una obra contratada bajo el sistema de precios unitarios era que los metrados se debían valorizar y pagar en función a las cantidades efectivamente ejecutadas. Realizadas las precisiones anteriores, es importante indicar que, excepcionalmente y previa sustentación del área usuaria de la contr...
CONSULTAS Y ANÁLISIS. Las consultas formuladas son las siguientes:
CONSULTAS Y ANÁLISIS. De forma previa, es preciso señalar que las consultas formuladas se encuentran vinculadas a la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”)1; por tanto, serán absueltas bajo sus alcances. Las consultas formuladas son las siguientes:
CONSULTAS Y ANÁLISIS. De manera previa, debe indicarse que, con fecha 3 xx xxxxx de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 -que modifica la Ley N° 30225- y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF -que modifica el Decreto Supremo N° 350-2015-EF-, cuyas disposiciones son de aplicación a partir de la fecha mencionada salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados con anterioridad a ella, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1. En esa medida, tomando en cuenta que de la revisión de los antecedentes de la solicitud se infiere que las consultas se encuentran referidas a la aplicación de la Ley N° 30225 y del Decreto Supremo N° 350-2015-EF después de la entrada en vigencia de sus modificatorias, el análisis de la presente opinión se efectuará en virtud de la normativa de contrataciones del Estado actualmente vigente. Dicho lo anterior, corresponde señalar que las consultas formuladas son las siguientes:
CONSULTAS Y ANÁLISIS. Cabe anotar que mediante el documento de la referencia b), la Entidad amplía los alcances de la consulta formulada con documento de la referencia a). Sin embargo, dicha ampliación da cuenta de un supuesto distinto a los originalmente planteados, razón por la cual será tratada independientemente. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 59° de la Ley, la Segunda Disposición Final de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento, y el procedimiento 26 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 043-2006-EF, el presente análisis será desarrollado con referencia a hechos generales, por lo que sus conclusiones no estarán vinculadas necesariamente a situación particular alguna. 2.1.1.Por regla general, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley y el Reglamento las adquisiciones y contrataciones que las Entidades enumeradas en el artículo 2º de la Ley pretendan celebrar o perfeccionar, por las cuales el Estado asuma la obligación de retribuir con una suma dineraria al contratista por su prestación que puede consistir en la entrega de bienes, realización de servicios o ejecución de una obra. Sin embargo, en el numeral 2.3º de su artículo 2º, la Ley también establece supuestos en los que no es aplicable. Entre ellos, el literal d) del citado numeral establece que la Ley no es aplicable a los contratos “bancarios” y “financieros” celebrados por las Entidades comprendidas bajo sus alcances. 2.1.2.En lo que respecta a los contratos bancarios, estos se entienden como aquellos acuerdos celebrados por las empresas y entidades del sistema financiero con sus clientes y usuarios, con la finalidad de crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial orientada al desarrollo de diversas operaciones de intermediación financiera, constituyendo éstas su sustento jurídico y la forma que adoptan. En nuestro sistema jurídico, es la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradora Privada de Fondos de Pensiones (SBS), reglamentada mediante las Directivas y normas que dicta la SBS, la que establece quiénes y qué operaciones bancarias o contratos bancarios se pueden celebrar. En ese sentido, las operaciones o contratos bancarios que se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la Ley, incluso s...
CONSULTAS Y ANÁLISIS. Para efectos de la presente opinión se entenderá por: • “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444. Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXX Xxxxx Xxxxxxxx XXX 20419026809 hard Motivo: Doy V° B° Fecha: 22.10.2021 08:39:15 -05:00 Firmado digitalmente por BURGOS • “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por Decreto Supremo N°377- 2019-EF, Decreto Supremo N°168- 2020-EF, Decreto Supremo N° 250-2020-EF y Decreto Supremo Nº 162-2021- EF. XXXXXXXX Xxxxxxx FAU 20419026809 soft Motivo: Doy V° B° Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes: Fecha: 20.10.2021 21:13:27 -05:00
2.1. “En aquellos supuestos en los cuales se han ampliado los contratos de supervisión, con posterioridad a la ampliación excepcional de plazo de obra aprobada, en el cual se le ha reconocido los costos en que incurrirá por la implementación de las medidas de prevención COVID 19 (numeral 7.6.2 de la Directiva), pero en dicho lapso los sectores competentes no se han emitido nuevas medidas para la prevención y control frente a la propagación del COVID-19; sino únicamente se han ampliado la vigencia de las normas sanitarias emitidas por el Estado, así como el periodo de emergencia a nivel nacional por el COVID-19; en ese contexto, se consulta si es necesario, por el periodo de las ampliaciones de plazo, realizar nuevas modificaciones contractuales a través de Adendas que permitan reconocer al supervisor los costos que vienen asumiendo de acuerdo al Plan de Vigilancia aprobado para hacer frente al COVID-19, o sería suficiente reconocerlos en las valorizaciones mensuales de acuerdo a los costos ya aprobados por la Entidad durante todo el plazo contractual? siempre y cuando estos se encuentren dentro del periodo del estado emergencia sanitaria.” (Sic.)
2.1.1. En primer término, es importante señalar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. En ese sentido, el presente análisis se encontrará circunscrito a lo estrictamente normativo y no al contexto de una contratación en particular, motivo por el cual se brindarán alcances generales relacionados con el tenor de la consulta planteada, conforme a lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado y la normativa especial emiti...
CONSULTAS Y ANÁLISIS. “Teniendo en cuenta que el articulo 4° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, establece que dentro de las gestión administrativa del contrato le corresponde al Organo Encargado de la Contratación – OEC la aplicación de penalidades. ¿Qué actividades comprende dicha función? ¿le compete al OEC establecer si corresponde o no la aplicación de una penalidad? ¿le compete al OEC determinar en qué momento aplica la penalidad, si es en las valorizaciones o en la liquidación del contrato? ¿en qué momento particpa el OEC en esta función?”(sic).
CONSULTAS Y ANÁLISIS. De manera previa, debe indicarse que, con fecha 3 xx xxxxx de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 -que modifica la Ley N° 30225- y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF -que modifica el Decreto Supremo N° 350-2015-EF-, cuyas disposiciones son de aplicación a partir de la fecha mencionada salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados con anterioridad a ella, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1. En esa medida, tomando en cuenta que de la revisión de los antecedentes de la solicitud se infiere que las consultas se encuentran referidas a la aplicación de la Ley N° 30225 y del Decreto Supremo N° 350-2015-EF después de la entrada en vigencia de sus modificatorias, el análisis de la presente opinión se efectuará en virtud de la normativa de contrataciones del Estado actualmente vigente. Dicho lo anterior, corresponde señalar que las consultas formuladas2 son las siguientes: “Se ajusta al ordenamiento de contratación pública, que la Entidad puede resolver el contrato de supervisión de obra alegando la causal de caso fortuito o fuerza, cuando la Entidad resolvió el contrato de ejecución de obra.” (Sic.)
CONSULTAS Y ANÁLISIS. Las consultas formuladas son: “¿Es impugnable a la luz de lo prescrito en el artículo 105º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, un proceso de selección por subasta inversa electrónica para el suministro de combustible realizada a través del portal del SEACE?” (sic). El Capítulo X del Título II del Reglamento (artículos del 90 al 96) regula las reglas que deben aplicarse a los procesos bajo la modalidad de subasta inversa, tanto presencial como electrónica. Adicionalmente, la Directiva Nº 006-2009-OSCE/CD, aprobada mediante Resolución Nº 168-2009-OSCE/PRE, tiene como objetivo establecer reglas complementarias a las establecidas por la Ley y su Reglamento, referidas a la modalidad especial de selección por subasta inversa. Ahora bien, dentro del capítulo referido a la modalidad de subasta inversa se encuentra el artículo 94 del Reglamento que establece lo siguiente: