Contestación de la demanda Cláusulas de Ejemplo

Contestación de la demanda. La parte convocada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Así, en lo referente a la pretensión principal considera que en el contrato objeto del presente litigio, “no se presentó ningún hecho o circunstancia imprevista e imprevisible para la DEMANDANTE que produjera los efectos que se señalan. Además, y si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. C. es COMCEL quien tiene la carga de la prueba, el MINISTERIO ha de advertir que en ningún caso el operador de telefonía móvil celular ha sufrido algún tipo de desequilibrio o ruptura de una supuesta ecuación económica-financiera del citado contrato. Es más: no existe referente económico-financiero que permita plantear la susodicha ‘ecuación económico-financiera del contrato que debe ser restablecida’ y, además, no es un contrato en el que la parte estatal contratante hubiera garantizado a la DEMANDANTE un determinado nivel de ingresos o utilidades”(22) . A lo anterior agrega que si la primera pretensión principal no puede prosperar, la misma suerte han de correr las dos pretensiones principales restantes. Respecto de la “Primera Pretensión Subsidiaria (se opone) porque, como se evidenciará en el proceso, en primer lugar no existe el perjuicio cuyo resarcimiento se pretende al amparo de esta solicitud y, en segundo lugar, porque ‘ el ingreso de un operador de trunking como competidor en el mercado de la telefonía ’ tiene un fundamento legal para cuyo cuestionamiento no tendría competencia este Tribunal de Arbitraje. Además, a términos de la pretensión que se cuestiona, no existe fundamento alguno para que la DEMANDANTE venga a sostener ahora que se le había garantizado una determinada participación en el mercado de Telefonía Móvil Celular (TMC). Afirma que a voces del texto constitucional (artículos 333, 334 y 365) ya vigente al momento de suscribirse ese contrato era bien claro, al contrario de lo que pretende la DEMANDANTE, que se imponía la promoción de la competencia no por la competencia en sí, sino en cuanto un elemento de la protección del usuario, especialmente en servicios masivos de bajas tarifaciones. Y si había que respetar una exclusividad expresamente pactada ello tenía un límite preciso que venció en el año 1999. De otra parte es bien claro en nuestro derecho positivo la tendencia a proscribir las cláusulas de exclusividad contractual, lo que se explica de una manera sencilla por constituir casi siempre una verdadera talanquera al pri...
Contestación de la demanda. El Municipio de Yaguará, Huila, contestó la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 74 a 78): El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no tiene el alcance de excusar, con la mera prestación efectiva de trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios. En este sentido, indicó que en la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del trabajo; en cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia. Bajo estos supuestos, el oficio A-452 de 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el municipio de Yaguará, Huila, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez que, no existe una causa legal que obligue a la administración a reconocerle y pagarle los citados derechos. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 00 xx xxxxx xx 2011, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: (fls. 190 a 219): Señaló el Tribunal, que del material probatorio arrimado al expediente no se infiere la existencia de una relación laboral entre el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx y el municipio de Yaguará, Huila, toda vez que, el desarrollo del objeto, previsto en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos, no supone una clara subordinación o dependencia como si ocurre en el caso de los servidores públicos. Argumentó que, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, como lo quiere hacer ver la parte demandante, dado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, únicamente prevé el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisó, el Tribunal que de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 100 de 199...
Contestación de la demanda. El Departamento de Risaralda propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque si bien pidió la nulidad del texto completo de la Ordenanza 012 de 2009, el ataque de legalidad no lo planteó respecto de su contenido integral, sino únicamente sobre su artículo 3º. En ese sentido, el demandado adujo que el libelo no precisó las normas violadas ni explicó el concepto de violación, obstruyendo el análisis de validez por parte del Juez, en cuanto este parte de la confrontación directa entre el acto demandado y las normas superiores que se alegan vulneradas, según la indicación hecha en la demanda. El actor se limitó a citar normas sobre cuya aplicación al caso y transgresión concreta no rindió explicación alguna, con soporte jurisprudencial ajeno al objeto de la demanda. Así mismo, el departamento se opuso a la pretensión de nulidad, aduciendo lo siguiente: La Asamblea Departamental de Risaralda no definió indebidamente el hecho generador, toda vez que el artículo 338 de la CP le permite fijar directamente los hechos gravables y, en ese sentido, no incurrió en extralimitación de funciones. La determinación de los elementos del tributo de estampilla pro desarrollo departamental se sujetó a la Ley 3ª de 1986 que la creó. Imponer gravámenes aplicables en la jurisdicción territorial no invade la órbita de las competencias de los municipios, porque el territorio departamental no existe como tal, pues los departamentos ejercen funciones administrativas de coordinación y complementariedad de la acción municipal. Los actos municipales se gravan con la estampilla prodesarrollo para que el departamento pueda cumplir sus funciones constitucionales asociadas a la coadministración de las atribuciones autónomas municipales en ejercicio del principio de concurrencia y a la destinación de los recursos recibidos a los fines legales de construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Dentro de la programación de actividades para la distribución de los recursos recaudados se identifican las necesidades de cada municipio; así, el gravamen de la actividad contractual de los municipios y sus entidades descentralizadas consulta el postulado constitucional de igualdad de cargas públicas. No existe doble tributación, porque lo que se grava es la actividad contractual de las entidades que son sujeto pasivo de las estampillas, en cumplimiento del deber de contribuir al financiamiento de las cargas públicas. La ordenanza demandada se expidió por las autorid...
Contestación de la demanda. La demandada Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE- contestó la demanda dentro del término de fijación en lista oponiéndose a las pretensiones con los siguientes argumentos (folios 144 a 152 cuaderno principal):
Contestación de la demanda. El demandado deberá comunicar por escrito su contestación al demandante y a cada uno de los árbitros dentro del plazo que determine el tribunal arbitral. El demandado podrá optar por considerar que su respuesta a la notificación del arbitraje según el artículo 4 constituirá su contestación, siempre y cuando tal respuesta a la notificación del arbitraje cumpla también los requisitos enunciados en el párrafo 2 del presente artículo.
Contestación de la demanda. El 19 de noviembre de 2001 el Municipio de Gama contestó la demanda. Se opuso a todas las pretensiones y, sobre los hechos, expuso los siguientes argumentos -fls. 50 a 59, Cdno. 1-: Durante los tres años posteriores a la suscripción del contrato los resultados obtenidos por el contratista fueron absolutamente nulos. El contrato no tuvo efectos reales, pues el contratista no lo perfeccionó, y se presentaron fallas desde la firma del mismo, no se hizo la publicación, tampoco se aportaron los documentos soporte del contrato, como la propuesta y el certificado de la cámara de comercio vigente al momento de la suscripción. Además, no se estipuló plazo del contrato, con el fin de asegurar el cobro de los honorarios. Agregó que, durante la vigencia del contrato, solo se presentó un informe de gestión, en 1999; por ello el Municipio acudió a las cláusulas exorbitantes de la ley 80 y declaró la caducidad por la negligencia y el poco interés mostrado por el contratista. Por otro lado, en cuanto al pago del impuesto recibido por el Municipio, el mismo no se debió a la gestión del contratista sino a la actividad propia de la entidad territorial, tal como lo afirma la empresa EMGESA SA ESP. Con respecto a la elaboración de los modelos de los actos administrativos con los cuales se debía emplazar a las empresas de energía, dice que los elaboró en su totalidad el Municipio, pues dicha actuación hace parte de su competencia.
Contestación de la demanda. Respecto a las pretensiones contenidas en la contestación de demanda la entidad en tiempo oportuno absuelve el traslado de la demanda y solicita: PETITORIO 1 •• LA MUNICIPALIDAD SOLICITA QUE SE DECLARE INFUNDADO EL PAGO POR LA SUMA DE SI 254,009.01 NUEVOS SOLES QUE CORRESPONDEN AL SALDO POR CANCELAR DE LA PARTIDA "05.01 CANALETA PLUVIAL", MONTO NO INCLUIDO EN LA VALORIZACIÓN N° OS; atendiendo a los siguientes argumentos: a) Que, mediante Carta N0 004-2014/CSJ de fecha 30 de Enero del 2014 la supervisión CONSORCIO SAN XXXX aicanza consulta para el PROYECTISTA, en el sentido que existe en el Expediente Técnico una diferencia en el metrado de la partida "05.13- 01 CANALETA Pluvial -CONCRETO FC=17SKg/Cm2", la cuai genera un perjuicio económico a la Municipalidad Provincial de Morropón - Chulucanas. La supervisión manifiesta que ha verificado el presupuesto del expediente técnico referido a estructuras en la partida 5.13-01 Canaleta Pluvial - CONCRETO FC=17SKg/Cm2", la cual Figura un metrado de 852.36 m3 y que el metrado real es de 92.01m3'; b) Que, haciendo el comparativo con respecto al costo directo, existe una sobrevalorización de SI 267/846.81 Nuevos Soles, por error del metrado de la partida en mención, cometido por el Ingeniero Proyectista. Es importante mencionar, que hasta la fecha de presentación de la Valorización N° 08 la meta de la partida en mención esta ejecutada al 100%, y se ha valorizado hasta la fecha del metrado realmente eJecutadO; lO) Que, en el aslehto de cuaderno de Obra N° 231 de fecha 31 de Enero del 2014 el residente de obra solicita en la valorización N° 08 el pagó del saldo de metrado por la partida '05.13-01 Canaleta Pluviai _ CONCRETO FC=175Kg/Cm2", por estar el contrato bajo la modalidad de Xxxx Xxxxxx, al cual el supervisor Ing. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, indica en el asiento N° 232 de fecha 05 de Febrero del 2014 que devuelve la solicitud del pago de la valorización N° 08 porque el saldo de los metra dos de la partida en mención son metrados no ejecutados en el mes; d) Que, con Carta N" 007-2014/CV de fecha 00 xx Xxxxxxx 0000, el contratista soiicita el pago de la valorización N" 08 por un monto total de 5/312,786.70 Nuevos Soles, sin considerar los metrados no ejecutados de la partida"05.13-01 Canaleta Pluvial -CONCRETO FC=175Kg/Cm2"; el Que, al respecto, debemos señalar, cuando en un contrato de obra a suma alzada las obras se ejecuten con sujeción a los planos de la obra, la entidad no pOdrá variar el precio, aun cuando s...
Contestación de la demanda. 2.1. Departamento xx Xxxxxx. Defendió la posibilidad de que los contratos se modifiquen durante su ejecución, porque “… no son camisa de fuerza que obliguen irremediablemente y sin consideración a las partes, en los procedimientos contractuales existe dinámica, la misma que rige la vida misma.” –fl. 393, cdno. 1-
Contestación de la demanda. 2.1. Respecto de los hechos 2.2. Respecto a las pretensiones
Contestación de la demanda. La demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda por estimar que los cargos son infundados, pues en este caso la promesa de cesión de derechos permite concluir que los dineros que le corresponde pagar al prometiente cesionario son por concepto del precio de la posición contractual que se cede y, en la práctica, esos recursos, que le correspondían al prometiente cedente, ingresaron al patrimonio autónomo Moderno Park como abono a las obligaciones de aquél para con el fideicomiso, obligaciones surgidas por el contrato de inversión (contrato prometido en cesión a los demandantes), de modo que los demandantes no son fideicomitentes adherentes o inversionistas del Fideicomiso Moderno Park; pues no suscribieron el contrato de inversión que los investiría de esa calidad, ni perfeccionaron la cesión en su favor de ese contrato con quien efectivamente lo celebró. Por tanto no es posible transferirles el derecho de dominio y propiedad sobre un determinado apartamento del edificio Moderno Park, menos ahora que los activos del patrimonio autónomo del mismo nombre están afectos al pago de todas las obligaciones del patrimonio autónomo en el orden legal de prelación de créditos.