CONCLUSIÓN Cláusulas de Ejemplo

CONCLUSIÓN. De acuerdo con lo antes expuesto, se puede concluir: Según lo contemplado en los artículos 8 de la Ley 80 de 1993 y 4 de la Ley 1474 de 2011, las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales éstos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con la entidad respectiva, es decir, con la entidad del Estado a la cual estuvieron vinculados como directivos, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. En resumen, lo empleados públicos que hayan desempeñado cargos del nivel directivo y asesor quedan inhabilitados por el tiempo establecido en la norma para celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades en que hayan prestado sus servicios. Si el cargo desempeñado es del nivel directivo, la inhabilidad es de dos (2) años siguientes al retiro del cargo. Si el cargo desempeñado es del nivel asesor, la inhabilidad será de un (1) año siguiente al retiro del cargo. Actualmente en el SENA no existe el cargo del nivel ejecutivo. Cabe precisar que los coordinadores no ejercen cargos del nivel ejecutivo. En relación con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la prohibición para los ex servidores públicos corresponde a asuntos relacionados con el ejercicio del cargo, cuando se trate de (A) prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, o de (B) prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado En este orden de ideas, el ex servidor público, a que se refiere su comunicación, sin importar que haya tenido funciones de coordinación, supervisión de contratos, responsabilidad de bienes de la entidad y manejo de personal, bien podría celebrar contrato de prestación de servicios con la Entidad, siempre y cuando antes de su retiro no hubiese desempeñado cargos en los niveles directivo y asesor en el SENA o hubiese sido miembro del consejo o junta directiva. Cabe precisar que las funciones de coordinador no constituyen un cargo, dado que las mismas se asignan a u...
CONCLUSIÓN. La simulación no es una simple institución jurídica que contrasta los negocios jurídicos aparentes frente a los reales. La acción que para su declaración judicial se puede formular tiene un cariz metajurídico, puesto que se entronca directamente con la consolidación de relaciones jurídicas y sociales que deben estar mediadas por una auténtica ética personal y social. Son millones las conductas antijurídicas que acaecen en el tráfico jurídico económico y, cuando estas ocurren en el seno de la familia en el marco de su régimen económico, lo ilegal o ilícito, tiene mayor impacto y sube de punto su examen; por tanto, para la judicatura esas situaciones no pueden representar una simple cuestión litigiosa, porque todo acto soterrado o colusivo en ese ámbito afecta gravemente el tejido social. Al ser la acción de simulación un mecanismo para develar la verdadera voluntad de las partes frente a un negocio que se anheló ocultar, es evidente que al no permitirse su ejercicio por uno de los cónyuges o compañeros permanentes con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial de hecho, según sea el caso, se contrarían los principios y finalidades de la misma acción de prevalencia, proyectada para desvanecer el acto aparente, para revelar la auténtica realidad y para conseguir que prevalezca el querer legítimo de las partes, mostrando el pacto secreto de contenido real. Ya esta Corte con ardentía lo ha sostenido: “(…) La ley ha consagrado la acción declarativa de simulación a fin de permitir que los terceros o las partes que se vean afectados desfavorablemente por el acto aparente, puedan desenmascarar tales anomalías en defensa de sus intereses, y obtener el reconocimiento jurisdiccional de la verdad oculta. En ese orden de ideas, cuando de la absoluta se trata, lo que persigue el actor es la declaratoria de la inexistencia del acto aparente, mientras que en la relativa, lo que pretende es que la justicia defina o precise el negocio realmente celebrado, en cuanto a su naturaleza, a las condiciones del mismo o a las personas a quienes su eficacia realmente vincula”48. Axiológicamente, también la doctrina más connotada ha censurado por antiética la práctica simulatoria: “Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es só...
CONCLUSIÓN. Por lo expuesto en los numerales precedentes este Colegiado concluye que la pretensión principal de ELECTROPERÚ sobre considerar que la forma de cálculo que efectúa por la potencia y energía que le suministra a ELECTRONORTE de conformidad con lo establecido en El Contrato, no es la correcta; y en consecuencia, su solicitud para que se ordene a ELECTRONORTE que pague a su favor el monto total ascendente a S/. 2 043 866,32 (dos millones cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y seis con 32/100 Nuevos Soles) por la parte de suministro de electricidad no pagado por la referida empresa, correspondiente a los meses xx xxxxx, xxxxx, mayo, junio y julio de 2013, así como los montos que en adelante ELECTRONORTE deje de pagar, debe desestimarse. En consecuencia, ELECTRONORTE debe pagar a ELECTROPERÚ la potencia contratada fija mensual y su energía asociada, a los precios ofertados por esta generadora en la Licitación DISTRILUZ y debe pagarle la potencia contratada variable y su energía asociada, sólo en caso la demanda total atendida por ELECTRONORTE supere la suma de las potencias contratadas fijas mensuales con todos los generadores que esta empresa distribuidora haya contratado. La potencia variable que se asignará entre todos los generadores sin restricción ni distingo alguno debe realizarse de acuerdo con lo señalado en el inciso (iv) del Anexo B de El Contrato. ENERSUR solicita que se deberá respetar su derecho de obtener los ingresos provenientes de la facturación a ELECTRONORTE, en cada uno de los puntos de suministro y según lo dispuesto en El Contrato ENERSUR, de la potencia contratada fija, de la potencia contratada variable y de sus energías asociadas; al respecto este Colegiado se remite al análisis y conclusiones expresadas en los numerales anteriores. ELECTROPERÚ solicita que este Colegiado ordene a ELECTRONORTE el pago de los intereses compensatorios y moratorios, conforme con lo establecido en El Contrato. Al haberse declarado infundada la reclamación de ELECTROPERÚ, carece de objeto pronunciarse sobre este punto. De conformidad con lo establecido por la Ley N° 27332, Xxx Xxxxx de Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General de Osinergmin; aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, el Texto Único Ordenado del Reglamento de Osinergmin para la Solución de Controversias, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Osinergmin N° 223-2013-OS/CD y la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N...
CONCLUSIÓN. Se devuelve el expediente para subsanación de errores o, en su caso, aportación de documentos preceptivos. - Procede la tramitación del expediente sin efectos suspensivos pero la unidad gestora debe subsanar los reparos antes de someter el expediente a su aprobación. - Se suspende la tramitación del expediente hasta que los reparos sean solventados o se resuelva la discrepancia. Se devuelve el expediente para la prosecución de los trámites pertinentes. En , a . El/La Interventor/a, Fdo.:
CONCLUSIÓN. En el contrato 023 con ERODATA S.A. suscrito el 27 xx xxxx de 2017, correspondiente al proceso SIE-CNELCORP-014-17 de implementación gráfica corporativa, mismo que incluye letreros y stickers para vehículos, no se cumplió con las fechas de ejecución previstas en el contrato en mención, el inicio convenido a 90 días desde el 06 xx xxxxx de 2017 fecha en que se acreditó el anticipo, hasta el 04 de septiembre de 2017, donde se debía cancelar el saldo de 50%, según lo estipulado en las cláusulas contractuales que hasta la fecha de cierre de la auditoría no ha sido liquidado; adicional a esto se encontraron errores en los letreros instalados y otros que no se pudieron instalar debido a que el departamento de Servicios Generales entregó información con errores. Lo comentado se debió a que el Director Administrativo y El Líder de Servicios Generales quien actuó como Líder de Gestión de Activos e Inventarios no controlaron la planificación, desde la elaboración y aprobación de los términos de referencia y pliegos, además, el Director Administrativo (E); y, la Directora Administrativa no realizaron las actividades de control y supervisión del estado de los bienes de la entidad. Los Gerentes Administrativos Financieros no realizaron las respectivas actividades de supervisión y control respecto al estado de los bienes adquiridos por la entidad y de los procesos de contratación pertenecientes a los departamentos bajo su control. El Gerente General; no supervisó ni ejecutó acciones correctivas de las gestiones de los subprocesos. Lo comentado ocasionó que la entidad no cuente oportunamente con 8 letreros de los 368 contratados de acuerdo a lo planificado, y que hasta la fecha xx xxxxx del examen especial no se haya liquidado el contrato. En Acta de Entrega Recepción Definitiva de 7 de enero de 2019, suscrita por el Administrador del Contrato, Delegado Técnico CNEL EP y el Gerente General de ERODATA S.A, consta lo siguiente: Con memorando CNEL-CORP-DAD-2019-0075-M, de 28 de enero de 2019, el Profesional de Servicios Logísticos y Generales, en calidad de Administrador del contrato, solicitó al Director Financiero el pago del contrato 023, una vez que la máxima autoridad de CNEL EP, autorizó la liquidación final.
CONCLUSIÓN. Lo expuesto hasta aquí permite evidenciar porque los contratos atípicos son cada vez más utilizados en las distintas transacciones comerciales, pues esta modalidad contractual como en principio se advertía se ajusta y en tal medida responde a la alta dinamicidad de los mercados actuales así como a los cambios de regímenes jurídicos de los Estados. No obstante esa misma dinamicidad y flexibilidad, puede dar lugar a que se cometan abusos del derecho por parte de los contratantes, situación que generalmente es padecida por la parte débil del contrato. Es por ello que se requiere de las partes contratantes mayor cuidado a la hora de formular el contrato y de establecer el clausulado por medio del cual se obligaran, teniendo en cuenta el marco regulatorio establecido para el negocio celebrado, así como el dispuesto para las actividades que efectuaran las partes en razón al cumplimiento de las prestaciones del mismo. De ahí la necesidad de advertir con relación a este contrato, que cuando las parte están conformadas de un lado por un profesional y por el otro por el consumidor final, donde la regla general, es que el profesional es quien diseña la forma contractual mediante la cual se obliga y donde el consumidor del producto o servicio sólo tiene dos opciones y es de adherirse o no adherirse al contrato ( Contrato de adhesión), con lo cual se hace aun mayor la responsabilidad de ese profesional de velar por que dicha forma este ajustada a los principios generales de los contratos y que se observe en todo momento el deber de información para con el contratante, de tal manera que desde el contrato mismo se garanticen los derechos que este consumidor tiene. Deber de información, que para el caso colombiano se efectuaría en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.(Ley 1480,2011, Art.3) Finalmente en cuanto a la eficacia y partiendo del postulado relativo a los contrato donde se dice que éstos cumplen la función de solucionar las necesidades de las partes contrayentes, se podría afirmar del contrato de servicios funerario que es eficiente en tanto que colma las necesidades de ambas partes, sin embargo, para el caso puntual de la mi...
CONCLUSIÓN. (230)A la luz de todo lo anterior, esta CNMC considera que la propuesta de oferta para la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga en Primera y Segunda División de fútbol, remitida por LNFP el 3 xx xxxxx de 2015, no cumple con los requisitos mínimos indispensables establecidos en el RDL 5/2015 para que la CNMC emita el informe preceptivo previsto en el artículo 4.3 del citado real decreto-ley. (231)En particular, en relación con la comercialización conjunta de los citados derechos en España, la CNMC desconoce:  cuál va a ser el sistema que LNFP utilizará para puntuar a los operadores licitantes de cara a la valoración de las ofertas. En este caso resulta especialmente llamativo que se desconozca cómo se va a valorar el apartado técnico-cualitativo de la oferta.  Se desconoce qué medidas adoptará LNFP en caso de que no se pudiera adjudicar algunos de los Lotes de derechos.  Se desconoce cómo se va a efectuar la licitación de la producción de los partidos de fútbol de Primera y Segunda División del Campeonato Nacional de Liga de fútbol (232)En relación con la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga fuera de España, la CNMC desconoce la oferta que LNFP pretende formular y, por ello, no puede formular comentario alguno en relación con la misma. (233)En todo caso, esta CNMC considera necesario advertir que, una vez eliminado todo riesgo financiero de MEDIAPRO en esa comercialización internacional de derechos audiovisuales, parece haberse matizado la calidad de agente de MEDIAPRO, si bien no puede descartarse que la aplicación práctica de la libertad contractual concedida al agente por LNFP pueda dar lugar a una valoración distinta a efectos de aplicación de la normativa de competencia. (234)Si de esa valoración posterior derivara que MEDIAPRO no ha actuado como mero agente de LNFP se debe advertir que el contrato firmado por LNFP podría constituir un acto de comercialización de los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga de fútbol en países de la Unión Europea distintos de España, que se habría realizado sin haber respetado lo establecido en el RDL 5/2015.
CONCLUSIÓN. Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende:
CONCLUSIÓN. En este orden de ideas, estima la Sala que el recurso de apelación no está llamado a prosperar, por cuanto el acervo probatorio recaudado en este proceso no permite inferir la trasgresión a la moralidad administrativa y al patrimonio público y de la simple afirmación o análisis realizado por el accionante no se colige, como se analizó, una conducta lesiva o capaz de generar un daño, peligro grave o amenaza de los derechos colectivos estudiados. Por ello, debe recordar la Sala que al actor le corresponde en estas acciones la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos, quien si bien puede ser auxiliado por el juez en esta tarea, no se ve relevado totalmente de esa carga, como expresamente lo estableció el artículo 30 de la Ley 472 de 199870, máxime si se tiene en cuenta que actúa movido no sólo por el ánimo de proteger un derecho o interés colectivo, sino que a ése, se une el móvil de la retribución económica que la prosperidad de la acción le puede generar. En conclusión, la falta de demostración de la existencia de amenaza o vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público conducen a que se nieguen las súplicas de la demanda y, por ende, a confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
CONCLUSIÓN. Esta etapa poscontractual nace desde que finaliza el término del contrato, y termina que acta de liquidación (bilateral o unilateralmente) quede en firme. Al respecto, el tratadista Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, en su obra denominada “Contratación Administrativa67” se refiere a la etapa poscontractual de la siguiente forma: “La etapa poscontractual comprende desde la expiración del término del contrato hasta que quede en firme la liquidación, osea, una vez ocurrida la terminación normal o anormal del vínculo contractual, tiene lugar su consiguiente liquidación, con el objeto de finiquitar respecto de como se cumplieron por las partes, sus correlativas obligaciones y determinar el estado económico en que se encuentra el contrato, o si existe equilibrio total entre obligaciones y prestaciones contractuales para poder declararse x Xxx y Salvo68.” (Negrillas fuera del original) De acuerdo a lo anterior, se puede afirmar que la liquidación contractual es el trámite que finalizado el vínculo contractual, se llevan a cabo reconocimientos, ajustes y revisiones de las prestaciones recíprocas que haya lugar. Pasando al tema jurisprudencial, ha sido el Consejo de Estado quién se ha referido a la liquidación como el momento culmen que pone fin al contenido obligacional de los extremos contractuales aseverando que “Pues solo hasta la etapa de la liquidación del contrato concluye el negocio jurídico, puesto que hasta entonces existen obligaciones pendientes que debían resolverse con el propósito de hacer el ajuste de cuentas necesario”69